Delitos contra el Patrimonio Histórico y Cultural





Ignacio Molano Ponce de León
Abogado ICAM- Gestor Cultural

Recientemente, ha aparecido en las redes sociales una fotografía de un grupo de excursionistas subidos a unos restos arqueológicos en Pompeya, que los internautas hicieron viral tildándolos de vándalos e incivilizados.

De haber sucedido esto en España, lo más seguro es que, de haberse producido daños (no fue el caso en Pompeya, afortunadamente), se habría tipificado como imprudencia grave, no siendo intención causar daños, si bien no les habría sido difícil entender que podrían haberlos ocasionado. Atendiendo los daños reales, entonces, se les habría impuesto una multa a cada uno, según su respectiva capacidad económica.

De la misma manera que el Código Penal contempla delitos contra el medio ambiente, se prevé también un reproche penal a ciertas acciones que atenten contra el patrimonio histórico, en cuanto huella y legado de nuestra construcción conjunta como sociedad.

Así, los artículos 321 al 324 CP imponen distintas penas a una serie de conductas que pasamos a explicar brevemente a continuación.

Empezamos por la más leve, debida a una imprudencia grave, como podría ser, decíamos, el caso de los turistas de Pompeya: causar daños en un archivo, un museo, una biblioteca o centro docente, o en bienes de valor histórico, artístico, cultural (incluidos, claro está, los monumentos y los yacimientos arqueológicos) conlleva una pena de multa de entre 3 y 18 meses, según la importancia de los daños.

Debemos decir, en primero lugar, que lo grave debe ser la imprudencia y no los daños, para cuya cuantía bastará que sea superior a 400 euros. Al menos en teoría, se pueden provocar daños muy graves a un monumento o destrozar un cuadro en un museo por una imprudencia leve. En este caso, debería pensarse en que, si la imprudencia es leve y el daños muy grave, quizá la verdadera imprudencia sea autoría de la institución que la cobija o que es responsable de dicho bien:que el acto ligeramente imprudente de un visitante cause daños importantes en una obra se debe, posiblemente – o así cabría pensar-. a unas indebidas medidas de seguridad o conservación.

En cualquier caso, como en los demás delitos, siendo grave la imprudencia, se estará a los daños ocasionados para imponer la multa: recordamos que una multa se fija en euros/día a lo largo de un tiempo (aquí, decimos, entre 90 y 180 días). Cuántos días dura la multa dependerá de la gravedad del daño y, cuánto dinero al día supone, únicamente de la capacidad económica del autor.

Veamos los demás delitos.

Daños

  • Causar daños y expoliar bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos. 
  • Prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses.  
Si los daños fuesen de especial gravedad o hubieran afectado a bienes cuyo valor (no económico, a veces inestimable, sino cultural) fuera especialmente relevante, podrá imponerse la pena superior en grado.

En todos estos casos, el juez podrá ordenar, a cargo del autor del daño, la adopción de medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien dañado o la reconstrucción o restauración de la obra, según el caso concreto, e incluso la indemnización a terceros de buena fe.

Es este otro post desarrollamos los principales elementos de este tipo delictivo.

Derribo o alteración grave de edificio protegido

– Derribar o alterar gravemente edificios singularmente protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental.
prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cinco años

Prevaricación sobre derribo o alteración de edificio protegido

– Informar favorablemente proyectos para llevar a cabo ese derribo o alteración siendo funcionario público o autoridad, a sabiendas de su injusticia (una especificidad de la prevaricación que atente contra el patrimonio histórico).
– Resolver o votar a favor del derribo o alteración siendo funcionario público o autoridad miembro un órgano colegiado (por ejemplo, concejal que vota en pleno del ayuntamiento).
 inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años (tipo básico de prevaricación administrativa del 404 CP) +  prisión de seis meses a dos años o la de multa de doce a veinticuatro meses

El entorno del bien protegido

Una cuestión de interés puede ser, también, si es objeto de protección del CP no sólo el bien de interés cultural, en sí mismo considerado, sino también su contorno de protección, establecido por la norma administrativa. Pongamos el ejemplo que dio lugar a la SAP de Pontevedra, de 29 de abril de 2014 : alrededor de un hórreo de 1876, existían unos castaños. Si el hórreo tenía consideración de Bien de Interés Cultural (BIC), su contorno de protección, de 50 metros, dentro del cual se encontraban los castaños, necesitaba el informe vinculante de la Comisión General de Patrimonio para cualquier actividad que requiera licencia urbanística.Pues bien: los árboles son talados sin autorización alguna.

En primera instancia se negó la protección penal al perímetro de protección del bien de interés cultural: dicha protección no está contemplado en la norma penal y no cabe una interpretación extensiva en este ámbito. Por lo tanto, los hechos serían en todo caso motivo de sanción administrativa, a través del artículo 76 de la Ley de Patrimonio Histórico Español por alteraciones del entorno del BIC.

La Audiencia Provincial se pronunciaría en este mismo sentido, al decir que únicamente si los daños en el entorno protegido hubieran ocasionado asimismo daños en el BIC, podría acudirse al reproche penal. Para ello, habrá de estarse, dice, al caso concreto.

Esta sentencia deja dudas sin resolver. No se trata tanto de no poder extenderse la protección propia del bien al entorno , parece decirse, sino de una interpretación restrictiva en la que haya que estarse a la gravedad de los daños sufridos por el entorno y la consecuencia que ellos hayan tenido para el bien. En este caso, simplemente la tala de algunos árboles, sabiéndose además que el hórreo iba a ser llevado a una ubicación diferente porque iba a construirse una carretera no se considera de gravedad suficiente.

Por ello, no sabemos si otra actuación distinta sobre el entorno de un bien protegido distinto sería o no objeto de reproche penal, pero nos inclinamos por pensar que sí. Más allá de la concreta protección del bien, si lo que se protege es el valor cultural y éste se ve dañado (no ya el bien, sino su valor, del cual su entorno puede ser parte), nada lo impediría. Pienso, por ejemplo, en un molino de agua del siglo XVII si el río que lo hacía funcionar (parte de su entorno) se ve desviado: al margen de la legislación de aguas, es indudable que aquí debería entenderse que existe un delito contra el patrimonio por más que el molino, en sí, no haya sufrido modificación alguna.

En este caso del hórreo, por cierto, no se consideraba que hubiese delito del 319 CP (delito contra la ordenación del territorio) ni, por lo mismo,del 323 (daños en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental).

Penas, por lo tanto, que van desde la mera multa hasta los cinco años de prisión en casos como tirar abajo la Alhambra con una excavadora ( si bien debería abonar la imposible reconstrucción) no parecen demasiado elevadas en un país como España que, si por algo se caracteriza, es por su inmenso patrimonio histórico y cultural, cuyo valor va mucho más allá del nada desdeñable potencial turístico que sin duda supone.

Aunque no estén incluidos entre los delitos contra el patrimonio sino en otros capítulos como el delito contra la ordenación del territorio, existen otros preceptos penales que protegen el patrimonio histórico y cultural, y que veremos en otro post.

En todos estos casos, el juez podrá ordenar, a cargo del autor del daño, la adopción de medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien dañado o la reconstrucción o restauración de la obra, según el caso concreto, e incluso la indemnización a terceros de buena fe.

Es este otro post desarrollamos los principales elementos de este tipo delictivo.

Ignacio Molano Ponce de León
Abogado ICAM- Gestor Cultural

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