Obstáculos para acceder a la información medioambiental y urbanística

Los Ayuntamientos de Mundaka, Sukarrieta y Busturia ponen todo tipo de obstáculos para acceder a la información medioambiental y urbanística en sus tablones de anuncios, WEBs Municipales, y redacción de actas o Decretos de Alcaldía.

Aducen los secretarios y asesores legales de esas tres entidades locales que  "el acceso a la información contenida en determinados expedientes y proyectos de obras, dado que entienden que la estimación de la solicitud podría afectar a derechos e intereses legítimos de terceros, propietarios proyectos de obras, de edificios y titulares de actividades".

Sin embargo esta argumentación es continuamente rebatida por el Defensor del Pueblo (Tanto el Estatal como el Autonómico) que afirma que tal actitud "es contraria al tenor literal de las leyes y también al sistema y principios de acceso a los documentos que obran en los expedientes administrativos. Lo que pretendía el interesado al solicitar copia de dichos expedientes era comprobar la adecuación de esos edificios u obras a la normativa urbanística local vigente".

Existe una abundante jurisprudencia que sostiene que el ejercicio de la acción pública se reconoce a favor de los ciudadanos, incluidas tanto las personas físicas como las jurídicas, y que no requiere una especial legitimación, como puede ser la derivada de un título de propiedad; de manera que la actuación de los ciudadanos que instan poner en marcha un proceso, es lícita y ajustada a Derecho aunque sólo invoquen el interés de cualquier ciudadano en la preservación de la legalidad urbanística, aun sin pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En suma, el derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación administrativa, tiene especial relevancia en el derecho urbanístico, donde el control de la observancia de la legalidad, así como la de los planes y demás instrumentos de ordenación y de gestión urbanística, puede ser instada por cualquier ciudadano, conforme al artículo 4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (Real Decreto Legislativo 2/2008). En los expedientes urbanísticos todas las personas disponen de la condición de interesadas sin necesidad de acreditar legitimación especial.

En un acta del Ayto. de Busturia (incorrecta)

En lo relativo al suelo y al urbanismo este derecho a la información y al acceso a los expedientes está directamente relacionado con la acción pública, que faculta para actuar a cualquier ciudadano o grupo sin necesidad de acreditar interés directo para asegurar el cumplimiento de la legalidad. Ello implica que disponen del derecho de acceso y de obtener copia de los expedientes administrativos en cualquier momento de su tramitación (artículo 35.a de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) o de los documentos que forman parte de expedientes concluidos (artículo 37.8). El artículo 4.c de la Ley del Suelo, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008,  establece como un derecho "el  Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora".

Para garantizar el derecho a la información urbanística se articulan dos mecanismos: el examen material y directo de los actos administrativos y la información directa por escrito. Además, este derecho lleva aparejado el de poder obtener copia de la documentación de los planes y proyectos, así como la documentación de los expedientes urbanísticos en que han sido tramitados.
Ayuntamiento de Mundaka (Correcta)

No es causa válida de denegación del acceso a la información la expresada genéricamente como “afectar a derechos e intereses legítimos de terceros, propietarios de edificios y titulares de actividades”. La motivación debería incluir en este caso una mínima indicación de qué derechos e intereses se verían afectados; y cómo quedarían afectados: presumiblemente el Ayuntamiento se refiere a perjuicios, no a beneficios que el acceso a la información vaya a reportar a los terceros propietarios de edificios y titulares de actividades. Pero no hay modo de saberlo dado el carácter genérico de la causa de denegación aducida y de su expresión en la motivación.

Tampoco cabe sostener que el acceso a un proyecto técnico divulgado que obra en los archivos municipales y que además, sirvió de soporte para otorgar una licencia vulnere los derechos de terceros. No se atisba qué derechos de terceros ciudadanos han de protegerse con la denegación o qué afectación negativa para el interés público o general derivaría del acceso. De nuevo pues se aduce una causa genérica sin fundamento real con que contrastarla.

Si un Ayuntamiento estima que ciertos datos que integran un proyecto son confidenciales, entonces de ser posible los separará de la información ambiental y urbanística solicitada y pondrá ésta parcialmente a disposición del solicitante (artículo 14 de la Ley 27/2006). Las administraciones públicas deben facilitar la información urbanística y ambiental que sea posible separar de la afectada por una causa de denegación tasada por la Ley. En consecuencia, si los proyectos que pretende el interesado consultar contienen datos personales cuya confidencialidad deba ser garantizada por la Administración, basta con facilitar únicamente copia en la que se hayan desagregado los datos personales referidos, por ejemplo tachándolos.

Una interpretación contraria o distinta no se correspondería con la letra y finalidad de la Ley 27/2006, que claramente pretende otorgar a los ciudadanos un derecho de acceso a la información disponible en las administraciones públicas lo más amplio posible; de ahí las referencias a toda la información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma (artículo 14 Ley 27/2006,), y de ahí también que las causas de restricción del derecho se encuentren estrictamente tasadas.

Por tanto, carece de respaldo normativo excluir del concepto de información ambiental la de carácter técnico o gráfico, o la de los proyectos de obras o las licencias otorgadas. Tampoco cabe motivar una denegación con causas genéricas e incontrastables.
  • Los Ayuntamientos deberían facilitar --sin excusas-- a los ciudadanos la información urbanística que soliciten en el ejercicio del derecho que les está reconocido en esta materia, conforme a los artículos 1, 2.3.a y 14 de la Ley 27/2006 y artículo 4.c de la Ley del Suelo, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 junio. 
  • Los Ayuntamientos deberían facilitar --sin excusas-- al interesado el acceso a la documentación que integran los proyectos técnicos, soporte de unas obras para las que ha de obtenerse autorización municipal y que además figuran en expedientes administrativos (artículos 2 y 23 de la Ley 27/2006). 
  • Los Ayuntamientos al redactar las Actas deberían hacer efectiva el derecho a saber, y en particular facilitar los datos suficientes para que la ciudadanía pueda conocer basicamente el contenido, identificación de autor de las obras, ubicación dentro del municipio, y alcance de las licencias otorgadas --todo ello redactado en un lenguaje sencillo--  y, asegurar el acceso a los registros de licencias municipales de obras se encontraría amparado por lo dispuesto en el artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999, en conexión con el artículo 37 de la Ley 30/1992, interpretado a la luz de lo establecido en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013.

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Acceso a la información urbanística


Tipo de actuación: Recordatorio

Fecha: 16/03/2016
Administración: Provincia de Murcia. Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar
Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 15011538

Resumen

Facilitar a los ciudadanos la información urbanística que soliciten, conforme a las leyes del suelo y del derecho de acceso a la información ambiental
Texto


Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.


Consideraciones


1. En primer lugar, se ha de reseñar que el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, referido al derecho de acceso a la información pública, dispone de una nueva redacción conforme al apartado dos de la disposición final primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Dicho artículo dice lo siguiente: “Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación”.

Por tanto, han quedado derogados varios de los apartados que cita el técnico del departamento de Disciplina Urbanístico en su informe, en los que se basa para proponer la denegación de la solicitud formulada por la interesada.

2. El legítimo ejercicio del derecho a obtener información en materia urbanística y ambiental está contemplado en el artículo 5 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, así como en la Ley 27/2006, de 18 julio, que regula ampliamente los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Conforme a dichas disposiciones, el solicitante de acceso a la información urbanística y ambiental puede acceder a datos o documentos contenidos en un procedimiento pese a que no ostente la condición de interesado en el mismo y pese a que dicho procedimiento no esté finalizado. También puede acceder a cualquier tipo de información o documentación que obre en poder de las administraciones forme parte o no de un expediente. Todo ello con las excepciones que fijan dichas leyes y que permiten denegar el acceso.

3. Además, se infiere del informe técnico aportado que ese Ayuntamiento ha resuelto no admitir la solicitud formulada por la Sra. (…) para que se le permita el acceso a la información contenida en un expediente de obras, dado que entiende que la estimación de la solicitud podría afectar a derechos e intereses legítimos de terceros.

Esta causa aducida por esa Administración local para denegar su petición es contraria al tenor literal de las leyes y también al sistema y principios de acceso a los documentos que obran en los expedientes administrativos. Lo que pretendía la interesada al solicitar copia de dicho expediente era comprobar la adecuación a la normativa de unas obras que se estaban realizando delante de su vivienda. De hecho presentó un escrito en ese Ayuntamiento a fin de aclarar que su intención era simplemente comprobar la altura máxima permitida por la licencia y constatar que las ventanas que se estaban realizando en la fachada cumplían la normativa urbanística.

Es pública la acción para exigir la observancia de la legislación urbanística y de los planes, programas, proyectos, normas y ordenanzas. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante su ejecución y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística.

En materia urbanística, la acción pública permite que cualquier ciudadano pueda solicitar la supervisión de determinadas obras y la Administración tiene el deber de inspeccionarlas y de comprobar si cuentan con la preceptiva licencia y se están ejecutando de conformidad con ésta y con el resto de la normativa que le sea aplicable. Además, existe una abundante jurisprudencia que sostiene que el ejercicio de la acción pública se reconoce a favor de los ciudadanos y que no se requiere una especial legitimación, como puede ser la derivada de un título de propiedad; de manera que la actuación de los ciudadanos que instan poner en marcha un proceso, es lícita y ajustada a Derecho sean o no propietarios de parcelas o cualquier otro inmueble, y lo es aunque solo invoquen el interés de cualquier ciudadano en la preservación de la legalidad urbanística, aún sin pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada. Ello implica que disponen del derecho de acceso y de obtener copia de los expedientes administrativos en cualquier momento de su tramitación.

4. En suma, el derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación administrativa, tiene especial relevancia en el derecho urbanístico, donde el control de la observancia de la legalidad, así como la de los planes y demás instrumentos de ordenación y de gestión urbanística, puede ser instada por cualquier ciudadano, conforme al artículo 5 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre). En los expedientes urbanísticos todas las personas disponen de la condición de interesadas sin necesidad de acreditar legitimación especial.

Para garantizar el derecho a la información urbanística se articulan dos mecanismos: el examen material y directo de los actos administrativos y la información directa por escrito. Además, este derecho lleva aparejado el de poder obtener copia de la documentación de los planes y proyectos, así como la documentación de los expedientes urbanísticos en que han sido tramitados.

5. No es causa válida de denegación del acceso a la información la expresada genéricamente como “afectar a derechos e intereses legítimos de terceros, propietarios de edificios y titulares de actividades”. La motivación debería incluir en este caso una mínima indicación de qué derechos e intereses se verían afectados; y cómo quedarían afectados.

Si ese Ayuntamiento estima que ciertos datos que integran el proyecto son confidenciales, entonces de ser posible los separará de la información ambiental y urbanística solicitada y pondrá ésta parcialmente a disposición del solicitante (artículo 14 de la Ley 27/2006). Las administraciones públicas deben facilitar la información urbanística y ambiental que sea posible separar de la afectada por una causa de denegación tasada por la Ley. Una interpretación contraria o distinta no se correspondería con la letra y finalidad de la Ley 27/2006, que claramente pretende otorgar a los ciudadanos un derecho de acceso a la información disponible en las administraciones públicas lo más amplio posible; de ahí las referencias a toda la información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma (artículo 14 Ley 27/2006), y de ahí también que las causas de restricción del derecho se encuentren estrictamente tasadas.

Por tanto, carece de respaldo normativo excluir del concepto de información ambiental la de carácter técnico o gráfico, o la de los proyectos de obras o las licencias otorgadas. Tampoco cabe motivar una denegación con causas genéricas e incontrastables.

6. Finalmente, han de considerarse los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.

Decisión

1. Esta institución ha resuelto formular a esa Administración el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
  • Facilitar a los ciudadanos la información urbanística que soliciten en el ejercicio del derecho que les está reconocido en esta materia, conforme a los artículos 1, 2.3.a y 14 de la Ley 27/2006 y artículo 4 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

2. Asimismo, se formula la siguiente:

SUGERENCIA
  • Facilitar a la interesada el acceso a los documentos que forman parte de los expedientes D.U. 22/2015, y 119/06 relativos a las obras mayores ejecutadas en la calle Ramón y Cajal, de modo que pueda ejercer la acción pública urbanística o cualquier otra que pueda corresponderle, todo ello con arreglo a las citadas disposiciones legales.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no el RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES y la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril
Defensora del Pueblo

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