SE PRETENDE CALIFICAR UNA ZONA INDUSTRIAL EN SAKONETA



Queremos informar a la opinión publica de la enésima reducción del terreno protegido por la Reserva de Biosfera de Urdaibai para realizar usos y construcciones puramente urbanas. En el informe del pleno del Patronato si dice lo siguiente:

EXP.15056 INFORME DEL PLENO DEL PATRONATO DE LA RESERVA DE LA BIOSFERA DE URDAIBAI RELATIVO AL PROYECTO DE ALTERNATIVAS A LA ZONA INDUSTRIAL DE SAKONETA EN EL PLAN GENERAL DE
ORDENACIÓN URBANA DE BUSTURIA, PROMOVIDO POR EL AYUNTAMIENTO DE BUSTURIA

VISTO el expediente de referencia, con fecha de entrada en el Registro General del Patronato de 23 de marzo de 2015, así como el informe técnico 15056 de fecha 9 de abril de 2015, elaborado por el servicio técnico de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

A la vista de la cartografía de ordenación del Anexo IV del vigente Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, los terrenos objeto de reclasificación para la implantación de un nuevo sector de actividades económicas en el área de Sakoneta, se encuentran calificados como:
A3. Área de Interés Agrario. Zona de interés agrario.

El Artículo 11 del PRUG, relativo al procedimiento de modificación de las áreas a Ordenar por el planeamiento urbanístico y de implantación de nuevas infraestructuras de servicio, equipamientos comunitarios e infraestructuras lineales establece que:
"1.- El aumento o reducción de las superficies de suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, que implique modificación de las "áreas a Ordenar por el Planeamiento Urbanístico" (O.P.U.), previstas en este Plan Rector, se realizará por el planeamiento urbanístico municipal de carácter general, siempre que no afecte a las áreas de especial protección y de protección y obtenga el informe preceptivo, vinculante y favorable del órgano ambiental del Gobierno Vasco. Cuando la modificación afecte a suelos calificados como Zonas de Interés Agrario, este supuesto sólo se admitirá de forma excepcional y, por ello, el proyecto de modificación incluirá un proyecto de alternativas que justifique la solución propuesta".
La documentación presentada contiene un proyecto de alternativas que tiene como objetivo justificar la solución propuesta, por lo que cabría considerar que se cumple con lo establecido en el Plan Rector para la reclasificación de los suelos no urbanizables de interés agrario de Sakoneta a Área a Ordenar por el Planeamiento Urbanístico. En su virtud, por MAYORIA, se acuerda:
Informar la solicitud en el sentido de que el proyecto de alternativas presentado se ajusta a lo previsto en el artículo 11.1 del Plan Rector.
No obstante, se considera que, en el caso de que se estime la ubicación de Sakoneta como la más acertada para la implantación de un suelo para actividades económicas que permita albergar el traslado de las actividades que se desarrollan en la actualidad en el suelo urbano industrial Trebol de las NNSS, el PGOU debería: 
• Recoger la condición de vincular la gestión y ejecución de ambos ámbitos urbanísticos (AU.18 Beotegi-Trebol y AU.23. Sakoneta) al mismo procedimiento y plazos. 
• Estudiar la demanda real de superficie para actividades económicas en el área de Busturia y redimensionar el ámbito de Sakoneta a la misma. 
• Analizar las condiciones del acceso al nuevo suelo de actividades económicas, sus dimensiones reales y prever su viabilidad viaria.
El Representante del Consejo de Cooperación de la RBU (representado por ZDU) y el Taller de Ecología de Gernika se posicionaron en contra del informe positivo propuesto por la presidencia del patronato, con los siguientes argumentos:

Exposición de Motivos: El Polígono de Sakoneta (Busturia) Infringe el régimen de Protección y Ordenación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

En el documento del PGOU de Busturia en tramitación, ya que hay propuestas de ordenación que suponen la modificación del Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai (PRUG), con el fin de incorporar al mismo el nuevos suelos a Ordenar por el Planeamiento Urbanístico (OPU) sustrayéndolos de las áreas especialmente protegidas o protegidas desde 1989 por la Ley de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

De los planos que acompaña al Proyecto de PGOU del Municipio de Busturia, así como del ECIA, tenemos que entender, que en el documento se ha introducido con la pretensión, de ser el enésimo ensayo de una amenaza de gran alcance sobre la Reserva de la Biosfera de Urdaibai: diseccionar un área de protegida por ley, y extraer uno de sus componentes “problemáticos o no productivos” y así actuar “libremente” desde el planeamiento municipal, eliminando S.R.C. N.R o Suelos Agrícolas A3 para pasarlos a suelo OPU (urbano o urbanizable industrial en este caso), soslayando el procedimiento del art. 10 del PRUG.

Por ello entendemos, que cualquier Modificación de los limites de los suelos urbanos o urbanizables establecidos en las actuales NNSS de Busturia (o aquellos que a la entrada en vigor de la ley fueran urbanos consolidados), para la ampliación del suelo urbano-urbanizable, al amparo del procedimiento “excepcional” regulado en el art. 11 del Decreto 27/2003 de 11 de febrero, comporta una reducción del ámbito de protección de la Reserva contemplado en la Ley 5/1989, ampliando en su seno los espacios transformados urbanisticamente remitidos a la ordenación urbanística.

Con esta técnica que nace de un interpretación permisiva con las recalificaciones de todo tipo, el “suelo no urbanizable” o “rustico” de Urdaibai se convierte en una gran reserva de suelo, al servicio de cualquier demanda urbanística para todo tipo de proyectos mas o menos justificados por el “interés publico”, que desde cualquier Ayuntamiento de Urdaibai lo realice por la vía de presentar un PGOU, con el informe del órgano ambiental del Gobierno Vasco.

Creemos que es el órgano ambiental (en cierta medida el Patronato de Urbaibai) es responsable en primera instancia de la integridad de la Reserva de la Biosfera en un fiel y firme cumplimiento del objeto, finalidad y las determinaciones generales de la Ley de RBU, y de sus reglamentos el PRUG y el PADAS. Hay que recordar que el objeto y la finalidad de la Ley 5/1989 es establecer “un régimen jurídico especial” para la RBU con el fin de proteger la integridad y potenciar la recuperación de la gea, flora, fauna, paisaje, aguas y atmósfera y, del conjunto de los ecosistemas en razón de su interés natural, científico, cultural, educativo, recreativo y socio-económico.

El propio articulo 1 del PRUG establece que Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai es un instrumento normativo dictado en desarrollo de la Ley 5/1989, “y que tiene por objeto protejer y recuperar el conjunto de ecosistemas de la citada reserva y en especial, la de las aguas superficiales y subterráneas, masas de vegetación autóctona y favorecer el uso racional del suelo no urbanizable de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai”. Por lo que difícilmente se puede entender que su fin sera la contraria a la expuesta; el permitir la artificialización de parte del suelo rustico de la reserva como pretenden algunas personas físicas y jurídicas.

El PRUG, aprobado por Decreto 242/1993 de 3 de agosto, establece el ámbito territorial que regula: “el constituido por todo el suelo clasificado, de acuerdo con la legislación urbanística, como no urbanizable” de la mencionada Reserva, con una superficie de 22.000 Has. Superficie que como sabemos ha sufrido alteraciones, por las reducciones –ampliaciones de áreas por la vía extraordinaria del articulo 11 del PRUG.

La Ley Vasca 5/89 (Aprobada por Unanimidad por el Parlamento Vasco) establece la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, “con el fin de proteger la integridad y potenciar la recuperación de la gea, flora, fauna, paisaje, aguas y atmósfera y en definitiva el conjunto de los ecosistemas...” estableció un régimen jurídico de especial protección y de protección para las distintas áreas, y delegó en el Gobierno Vasco la aprobación de un Plan Rector de Uso y Gestión facultándole para:
1. En las Áreas de Especial Protección para ampliar y fijar definitivamente el régimen de usos.
2. Y en relación con el resto de su territorio:
a) si estaban clasificados como suelo no urbanizable o “rústicos” a la entrada en vigor de la Ley (30-07-1.989) se facultaba al Gobierno Vasco “para determinar su zonificación estableciendo diferentes grados de protección, el régimen de usos autorizados y los aprovechamientos de los recursos naturales”.
b) si no estaban clasificados como suelo no urbanizable o “rústicos” a la entrada en vigor de la Ley su ordenación quedaba encomendada a los ayuntamientos a través de sus instrumentos de planeamiento urbanístico.
Que existe en el mismo sentido de interpretación protectora del suelo rustico de nuestra reserva ante operaciones inmobiliarias como la presente en la Jurisprudencia recogida en sendas sentencias tanto del TSJPV como por el TS con las siguientes argumentativos:
a) “Ekologistak Martxan recurrió el Decreto 181/2.003 por considerarlo manifiestamente ilegal, carecer de justificación, incoherencia con la realidad existente, responder a meros intereses inmobiliarios e incongruencia, etc...” (Sentencia - Fundamento Jurídico Primero - Páginas 3, 4 y 5).
b) El Decreto pretendía modificar el Plan Rector respecto a 278.000 m2 de Urdaibai en el paraje de Kanala de urbanizable a suelo urbano,. El Tribunal consideró que “se ha vulnerado el principio de jerarquía normativa...” y que no sólo se ha producido un exceso en la habilitación autorizada por la Ley al Gobierno Vasco “...sino lo que es más grave, la infracción directa del artículo 3.5 de la Ley de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, lo que determina la nulidad de pleno derecho del Decreto impugnado...” (Sentencia Fundamento Jurídico Segundo) por lo que queda claro que el Gobierno Vasco no puede modificar las calificaciones que supongan la reducción del ámbito protegido de RBU.
c) Además la sentencia expresamente recoge que además de contravenir la habilitación legislativa “incide claramente en el vicio denunciado de arbitrariedad, en la medida en que no aparece justificada por las necesidades de nuevos suelos para usos urbanos, aspecto éste en el que la Sala hace suyas las precisas y fundadas consideraciones de la demanda que han quedado expuestas en el Fundamento Jurídico Primero, consideraciones fundadas en las previsiones de crecimiento de los propios instrumentos de planeamiento, que no han sido combatidas en la contestación a la demanda, y que acreditan que las actuales determinaciones del planeamiento aplicable...satisfacen cumplidamente las necesidades de suelo urbano...y no habiéndose argumentado minímamente la concurrencia de otras causas que pudieran justificar...su transformación urbanística, la nueva ordenación resulta arbitraria por ausencia de una justificación razonable” (Sentencia Fundamento Jurídico Tercero).
d) La sentencia, además de la manifiesta ilegalidad e injusticación del Decreto, concluye que el mismo es “incongruente, puesto que afectando a 13,2 Hectáreas de Áreas de protección de Litoral y de Encinar Cantábrico...no se justifica que las mismas hubieran perdido los valores que determinaron dichas calificaciones de protección, y siendo ello así es incoherente, de no mediar una cumplida justificación, sacrificar tales valores medioambientales y someter dicha superficie, que el Plan Rector, consideraba digna de protección, a su transformación urbanística...” (Sentencia Fundamento Jurídico Tercero).
Que es necesario hacer constar que también es de aplicación para la reserva de la Biosfera de Urdaibai, por su rango de norma básica estatal, la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que en su articulo 49 establece que: Tendrán la consideración de áreas protegidas por instrumentos internacionales todos aquellos espacios naturales que sean formalmente designados de conformidad con lo dispuesto en los Convenios y Acuerdos internacionales de los que sea parte España y, en particular,... Las Reservas de la Biosfera, declaradas por la UNESCO.

En este sentido también nos seria de aplicación el mandato imperativo recogido en el Artículo 51 de la Ley 42/2007 siguiente; “Sólo podrá alterarse la delimitación de espacios naturales protegidos ... reduciendo su superficie total o excluyendo terrenos de los mismos, cuando así lo justifiquen los cambios provocados en ellos por su evolución natural, científicamente demostrada”. Para añadir que “ El cumplimiento de lo previsto en los párrafos anteriores no eximirá de las normas adicionales de protección que establezcan las Comunidades autónomas”.

Esa redacción es recogida miméticamente en el articulo 8º.4 del RDL 2008 o Texto Refundido de la Legislación del Suelo que en su articulo 12.1 regula que el suelo rural será preservado de su transformación, por razón “de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística”.

Esta claro que el PGOU de Busturia deberá cumplir con las prescripciones de Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo , que establece en su Artículo 13 que es improcedente la transformación urbanística de los terrenos; “Cuando estén sometidos a un régimen específico de protección en virtud de cualquier instrumento de ordenación del territorio, o por efecto directo de la aplicación de la legislación sectorial, o en razón de que la ordenación urbanística les otorgue tal calificación por su valor agrícola, forestal o ganadero, por las posibilidades de explotación de sus recursos naturales o por sus valores paisajísticos, históricos y culturales, para la defensa de la fauna, la flora o el equilibrio ecológico”.

El Ayuntamiento, tan conocedor como nosotros del contenido de las mencionadas leyes no debería haber planteado el estudio de alternativas en los términos que lo ha hecho; por respeto a esta institución al plantearnos una disyuntiva urbanística de difícil solución y sin buscar por la puerta de atrás, otros apoyos para evitar cumplir los principios del urbanismo sostenible recogido en el Articulo 3 de la Ley 2/2006. Además de evitar cumplir, a la hora de proceder a la redacción del planeamiento local con las recomendaciones y limites recogidos en el “Documento De Referencia Para La Evaluación Ambiental Estratégica” entre las que se incluye la directriz estratégica de “Priorizar la utilización de suelos ya artificializados, especialmente preservando el suelo agrario y natural.”

POR LO QUE PROPONEMOS RECHAZAR LA PROPUESTA DEL PGOU DE BUSTURIA SOBRE LA POSIBILIDAD DE PLANIFICAR EL AREA URBANA INSUSTRIAL DE SAKONETA EN BUSTURIA, sobre las siguientes argumentos:
UNO.- Ni el PGOU de Busturia, ni siquiera el PRUG están legalmente habilitados para reducir el ámbito protegido contemplado por la Ley 5/1989; así los actos que se adopten para la modificación del planeamiento urbanístico de Busturia en este sentido, para clasificación de una superficie de SNU protegido por su Interés Agrícola a suelo apto para urbanizar o urbanos serían contrarios a lo dispuesto por la Ley de la Reserva de Urdaibai y por lo tanto nulos de pleno derecho como lo ha demostrado las sentencias sobre el Plan Kanala.
DOS.- Que no existe justificación de la necesidad de reubicar las dos industrias instaladas en Pabellón Trebol. Dado que son meros arrendatarios del local, y que no tienen intención alguna de moverse salvo que exista por parte de los propietarios del local otras oportunidades de negocio inmobiliario, que les obligue a ello. La ubicación elegida para la re-ubicacion, en colindancia con la carretera comarcal Gernika-Bermeo, parece mas destinada a otros usos mas Comerciales o de Ocio que a los de Trasformación, Reparación o Almacenaje.
TRES.- Nos parece incongruente, recurrir a la justificación de liberar los margenes del Río Mape (corredor verde, alto interés naturalistíco y de demostrada inundabilidad) de las edificaciones existentes, en el marco de un inexistente proyecto de regeneración ambiental para el entorno del Kurtzero, para renglón seguido planificar dos unidades residenciales de 72 y 36 viviendas a ambas orillas en la misma ubicación y problemática medioambiental y de riesgos naturales que aquel.
CUATRO.- Que existen alternativas que no se han tenido en cuenta (además de la obviada “0” o “no realización”) ya que en el termino de Busturia existen suelos urbano-urbanizables libres para recoger cómodamente una hectárea de suelo para actividades económicas dentro del municipio, tanto en la zona de Arriona-Orgaretxe en San Bartolome (22.400 m2 y posibilidad de un diseños de parque industrial) como en otras áreas o unidades de ejecución, que bien podrían recoger un polígono de este tipo renunciando a las operaciones inmobiliarias de construcción de viviendas libres para la segunda residencia, con menos impacto legal, natural, paisajístico y económico que el planteado en la irracional propuesta de alternativas planteada.


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