Playas: Mucha normativa, pocas ganas de hacerla cumplir.

Vista de Laga


Busturialdea a 31 de Mayo.
Tras un invierno nefasto con dos temporales que han arrasado todos los arenales vizcainos, los operarios forales y los de la Demarcación de Costas ultiman las labores para acondicionarlas y dejarlas listas para el arranque de la temporada.

En el Territorio de Bizkaia comenzará este domingo día 1 de Junio, la temporada de playas de este año con todos los servicios de sus 28 arenales en marcha, pese a los desperfectos ocasionados por el temporal del mes de febrero. La temporada se prolongará hasta el 30 de septiembre.

Las máquinas ultiman las labores para acondicionar las playas. Algunos de los servicios de los arenales y sus áreas de servicio comenzarán a funcionar, no obstante, de forma provisional puesto que la reparación de los desperfectos ocasionados por el temporal se irán terminando según avance el mes de junio. Para las labores llevadas a cabo por la Diputación se han invertido 100.000 euros en la demolición de bases de duchas de hormigón y reposición conducciones de agua de las playas afectadas.

En el caso de la playa mal llamada de “De Toña” (mejor Porturatz toponímico original de esta parte de Urdaibai) en Sukarrieta se han acometido trabajos mas que criticables ya que aprovechando la necesidad de arena de playa se han acometido labores de excavación en la zona del varadero ilegal de Portuzaharra, al objeto de mejorar la navegabilidad de los mas de 400 embarcaciones allí atracadas sin autorización alguna.


Buen uso de las playas y sus servicios
Pero muchos usuarios de los Playas de Urdaibai vemos un continuo trasiego de cientos de miles de personas en nuestros arenales , sin que sepamos que normas hay que cumplir en las mismas, a quien hay que hacer caso o que actividades o deportes están regulados por las normas de aplicación, siendo continuas las discusiones, loas estacionamientos indebidos, animales sueltos o las parrilladas en las zonas playeras y su aledaños. Los miles de usuarios no somos conscientes de los daños al medio ambiente que podemos generar con un uso masivo y despreocupado de los arenales.

En su día la Diputación de Bizkaia, hizo suya esta competencia municipal, sin serlo mas que subsidiariamente, estableciendo los servicios de limpieza y higiene, salvamento y socorrismo, asi como organización del trafico y seguridad por medio de los llamados Hondatrtzainas.

Muchos Ayuntamientos en aplicación de la Ley de Costas han procedido a regular los usos y servicios de los arenales. Así antes Sopelana, Bakio o Zarauz y en la actualidad los Ayuntamientos de Lekeitio y Ea han aprobado sendas ordenanzas para regular sus playas. Ambas normativas, que persiguen "un uso racional y compatible" del medio costero tratando de garantizar "una convivencia adecuada en la playa y el máximo respeto al medio ambiente en un entorno delicado de especial protección", incluyen la posibilidad de sancionar a los infractores con multas que van de los 50 a los 300 euros.

Las normativas definen la regulación aplicable en las playas. Especialmente en lo concerniente a los servicios de vigilancia y asistencia, la limpieza y la determinación de las condiciones de baño. Además, sirven para regular, en función de la época del año de que se trate, la realización de actividades deportivas y la pesca.

Con diversas actividades prohibidas, en este capítulo destacan la imposibilidad de que los animales -a excepción de los perros guía- accedan al arenal; cocinar alimentos que para su preparación exijan la utilización de fuego en diferentes modalidades -parrillas, barbacoas u hornillos-, montar mesas o tinglados para comer en el arenal; pernoctar u organizar reuniones, fiestas o actos que supongan alteraciones del orden público en la playa; utilizar megáfonos, transistores, tocadiscos o similares -salvo los de los servicios de playa- que supongan molestias al resto de usuarios o la venta ambulante sin autorización pertinente del Ayuntamiento y Costas. El régimen sancionador tipifica las infracciones en dos clases: leves y graves. Las sanciones de la primera categoría prescribirán a los seis meses y las segundas, por el contrario, no lo harán hasta los dos años.

Banderas y deportes.

 Con la imposición de banderas de diferentes colores -roja, de baño prohibido; amarilla, para la precaución; verde, para el libre; y una roja y azul, para delimitar la zona destinada a la práctica de surf, bodyboard, SUP, windsurf y piragüismo-, ambos Consistorios costeros también han delimitado las condiciones en las que se pueden realizar deportes en tierra. De la misma forma, la pesca deportiva de superficie estará acotada a un horario entre las 21.30 y las 08.30 horas del día siguiente en temporada estival.

Respecto a los servicios de temporada en las playas (como, por ejemplo, los chiringuitos), debemos recordar que el art. 111 del Reglamento de Costas determina que, si bien es cierto que la titularidad del dominio público que nos ocupa es estatal, los Ayuntamientos podrán explotar los servicios de temporada previa autorización del Estado.


Normativa Estatal de aplicación a las playas
La Ley de Costas, en su art. 3, determina que son dominio público marítimo-terrestre estatal "Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales.", expresándose en idéntico sentido el propio art. 3 del RD 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de Costas.

Como vemos, está claro que las playas son bienes de dominio público de la Administración del Estado, si bien es cierto que el régimen competencial entre las distintas Administraciones está regulado en la propia normativa antes mencionada, articulando un reparto de competencias entre el Estado, la Comunidad Autónoma y el municipio, dada la peculiaridad del dominio público marítimo-terrestre. Así, el art. 115 de la Ley de Costas dispone lo siguiente respecto a las competencias municipales en la materia: "Las competencias municipales, en los términos previstos por la legislación que dicten las Comunidades Autónomas, podrán abarcar los siguientes extremos:
a) Informar los deslindes del dominio público marítimo-terrestre.
b) Informar las solicitudes de reservas, adscripciones, autorizaciones y concesiones para la ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre.
c) Explotar, en su caso, los servicios de temporada que puedan establecerse en las playas por
cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta previstas en la legislación de régimen local.
d) Mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza,
higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por
la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas."

En idénticos términos se pronuncia el art. 208 del Reglamento del Reglamento de Costas. Conviene no olvidar, que por mucho que las playas sean dominio público marítimo-terrestre estatal, se encuentran situadas en un ámbito territorial como es el municipio, donde el art. 25.2.a) de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local prevé la competencia municipal en materia de seguridad en lugares públicos, la protección del medio ambiente, la protección de la salubridad publica, la limpieza viaria, las actividades e instalaciones culturales y deportivas, la ocupación del tiempo libre y el turismo. Su artículo 26 dispone que los municipios deben prestar en todo caso servicios de protección del medio ambiente, y su artículo 28 dispone que los municipios pueden realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones Públicas y, en particular, relativas a sanidad y protección del medio ambiente.
Régimen de utilización de las playas

En el caso del reglamento de Costas los artículos 64 al 70 establecen un “Régimen de utilización de las playas”, entre los que es de señalar el siguiente:
Artículo 68
1. Quedarán prohibidos el estacionamiento y la circulación no autorizada de vehículos, así como los campamentos y acampadas (artículo 33.5 de la Ley de Costas).
2. Dichas prohibiciones se aplicarán a todo el dominio público marítimo-terrestre, salvo la de estacionamiento y circulación de vehículos, que afectará solamente a las playas.
3. Se entenderá por acampada la instalación de tiendas de campaña o de vehículos o remolques habitables. Se entenderá por campamento la acampada organizada dotada de los servicios establecidos por la normativa vigente.
4. Quienes vulneren las prohibiciones establecidas en este artículo deberán desalojar de inmediato, a requerimiento verbal de los Agentes de la Administración, el dominio público ocupado, sin perjuicio de la instrucción de expediente sancionador cuando sea procedente. El Servicio Periférico de Costas podrá interesar del Delegado del Gobierno o Gobernador Civil la colaboración de la fuerza pública cuando ello sea necesario.

Este articulo se viene aplicando profusamente en la Playa de Laga en Ibarrangelu, por parte de la Guardia Civil, a los que comenten el atrevimiento de acampar, estacionar o circular por el dominio publico. Es curioso que sea el propio Ayuntamiento el que luego invite a la gente a estacionar en las dunas de esta playa, llegando a cobrar por este “uso” del mismo.

Balizamientos de playas
Según la la pagina WEB del Ministerio de Fomento se estable que Para garantizar la seguridad de los usuarios de las playas, y especialmente de los bañistas, las Autoridades han establecido en la línea de playa zonas de protección, generalmente balizadas”. Estas zonas se entenderán situadas en el interior de una banda litoral, paralela a la costa, de 200 metros de ancho, en la cual la navegación está prohibida o condicionada a una velocidad de 3 nudos en donde no exista balización.

Las zonas balizadas como de Playa son:
  • Reservadas exclusivamente a los bañistas.
  • Prohibidas a todos los deportes náuticos.
  • Los canales de acceso para las tablas de windsurf, esquí náutico, motos náuticas, veleros, embarcaciones a motor, etc., son zonas prohibidas para el baño y destinadas a dar acceso a la playa a los usuarios de los deportes náuticos.
Tambiem de señalar que en las zonas de baño debidamente balizadas está prohibida la navegación deportiva y de recreo, y la utilización de cualquier tipo de embarcación o medio flotante movido a vela o motor. El lanzamiento o varada de embarcaciones deberá hacerse a través de canales debidamente señalizados.

En los tramos de costa que no estén señalizados, se entenderá que la zona de baño ocupa la zona contigua a la costa de una anchura de 200 metros. Dentro de estas zonas no balizadas no se deberá navegar a una velocidad superior a 3 nudos. Las motos náuticas sólo podrán navegar por esta zona para acceder perpendicularmente a la playa, extremando precauciones y a velocidad inferior a 3 nudos.

Todas las embarcaciones o artefactos flotantes, cualquiera que sea su medio de propulsión, que salgan o se dirijan a las playas, deberán hacerlo perpendicularmente a tierra, navegando con precaución y siempre a menos de tres nudos desde los 200 metros hasta la costa, o viceversa. Si existen canales balizados de acceso, éstos se usarán obligatoriamente.

En todo caso, está prohibido fondear en los canales de acceso a los puertos, calas y playas (si están balizadas), y dentro de las zonas de baño debidamente balizadas. En todo momento debe respetar estas zonas, tanto por su seguridad como por la de los demás.

Toda esta Normativa es papel mojado si los Ayuntamientos no imponen un poco de orden en nuestras playas, y pongan Hondartzainas que no pasan de ser meros vigilantes de perros y coches. Llegando en alguno de los ayuntamientos a dar orden  a los Hondartzainas de pasar de todo tipo de lios. Así veremos una vez mas coches en doble fila, barbacoas en los aparcamientos, motos de agua en la zona de baño, atraques y desatraques en cualquier lugar etc.

Así, no vemos descabellado entender que la policía municipal, Ertzantza o sus agentes auxiliares debe velar por la seguridad en las playas del municipio, como resultado del juego de los artículos antes mencionados sin perjuicio de que la propia Administración del Estado pueda reservarse las potestades de administración y policía de dicho dominio público marítimo-terrestre, teniéndose en cuenta que la consulta se refiere a la protección de la seguridad pública, no actuación de policía respecto a vulneración del dominio público marítimo-terrestre, cuya competencia corresponde al Estado. Y su artículo 84 dispone que las Corporaciones Locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de las Ordenanzas , Bandos, sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo.

Comentarios

  1. ¿Y eso de Prohibido Perros?1 de junio de 2014, 19:55

    Para empezar os haré una breve introducción de las leyes relacionadas con las costas de nuestro país para que vosotros mismos juzguéis.

    Pero en ningún caso dan potestad legislativa a dichos ayuntamientos para hacer ordenanzas en las que se prohíba o deniegue el acceso a los perros a dichas playas.

    ¿Cómo los mismos ayuntamientos pueden contradecir leyes de ámbito superior? Cosa que es contraria a derecho.

    Art 1.2 del Código Civil. “Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otras de rango superior.

    Por otra parte para que no haya dudas respecto a la interpretación de las leyes, el Código Civil de España que regula la interpretación de las normas establece lo siguiente:

    Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas…

    Constitución Art. 132.2
    Declara que la costa es bien de dominio público estatal lo que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo terrestre las playas y el mar territorial…En esta ley se desarrolla los principios del artículo de la constitución 132.1 sobre la imprescriptibilidad e inalienabilidad del dominio público, con las facultad administrativa de su reintegro de oficio, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.

    La ley de Costas en su título V.
    Infracciones y sanciones Cap I. No menciona nada al respecto. Aunque si pone en el Cap III del mismo título. Referenta al procedimiento y medio de ejecución. (Sec. 1).

    Sé que puede ser algo farragoso el leer esta seria de artículos de las diversas leyes que existen en nuestro país pero así podremos sacar nuestras propias conclusiones y pensar lo que nos dé la gana sin que mi opinión tergiverse vuestras conclusiones.

    Por mi parte y ahora sí lo expongo a “título personal” no he conseguido encontrar ninguna ordenanza del ayuntamiento de Pedernales en el que viera la prohibición explícita a no poder llevar a nuestras mascotas a la playa…

    Si alguien ve alguna por favor que me lo envíe para seguir enriqueciendo este artículo. Es más, si en cualquier parte del territorio nacional, veis algún bando u ordenanza municipal que diga algo al respecto, decídmelo. Os estaré muy agradecida.

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